Artículo
14.
1. Los cambios
de denominación de los Municipios solo tendrán
carácter oficial cuando, tras haber sido anotados
en un Registro creado por la Administración del Estado
para la inscripción de todas las Entidades a que
se refiere la presente Ley, se publiquen en el Boletín
Oficial del Estado.
2. La denominación
de los Municipios podrá ser, a todos los efectos,
en castellano, en cualquier otra lengua española
oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en
ambas.
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